En una sucesión confluyen título (testamento o declaración de herederos), inventario y avalúo, partición, fiscalidad y, en su caso, medidas para desbloquear discrepancias. A continuación, exponemos, con enfoque técnico y ordenado, las cuestiones que más dudas generan: cuándo es necesaria la escritura de herencia, plazos y tiempos reales para “cobrar”, cómo actuar si un heredero no firma (interpelación notarial), cesión/renuncia a favor de un hermano, desheredación y reclamación de la herencia del padre cuando vive la madre.
Nota técnica. La regulación sucesoria difiere según Derecho civil común o foral y por las bonificaciones autonómicas en Sucesiones; por ello, cada herencia requiere un análisis documental propio y asesoramiento jurídico especializado.
1) Con o sin testamento: marco de partida
Si existe testamento válido, rige la voluntad del causante dentro de los límites de la legítima. En Derecho común, el caudal se estructura en tres tercios: legítima estricta (intangible), mejora (para favorecer a descendientes) y libre disposición. Si no hay testamento, se abre la sucesión intestada, que llama por este orden a descendientes, ascendientes, cónyuge viudo (con sus derechos) y, finalmente, colaterales; solo a falta de herederos entra el Estado como sucesor. La declaración de herederos se tramita ante notario competente mediante acta de notoriedad.
2) Aceptación o rechazo de la herencia
El llamado puede aceptar pura y simplemente (asumiendo también el pasivo), aceptar a beneficio de inventario (limitando responsabilidad al valor de lo heredado) o repudiar la herencia. Cuando un coheredero bloquea el expediente por inacción, el art. 1005 del Código Civil permite la interpelación notarial: requerido formalmente, dispone de treinta días naturales para aceptar (pura y simplemente o a beneficio de inventario) o renunciar; si no contesta en plazo, se entiende aceptada pura y simplemente. Esta herramienta no sustituye la negociación sobre la partición, pero evita la parálisis de la fase de aceptación.
3) ¿Cómo se hace el reparto de la herencia?
Con testamento, se atiende a las disposiciones del causante respetando legítimas y, en su caso, designaciones de albacea o contador-partidor. Sin testamento, determinada la condición de herederos por acta de declaración, la partición se realiza con arreglo a cuotas legales. Cuando no hay acuerdo, pueden activarse mecanismos extrajudiciales (contador-partidor dativo, con aprobación notarial/LAJ) o la división judicial de herencia (arts. 782 y ss. LEC), que articulan inventario, avalúo, lotes y adjudicación.
4) Escritura de herencia: cuándo es necesaria
La aceptación puede formalizarse sin escritura pública; ahora bien, cuando en el caudal existen inmuebles y se pretende inscribir o disponer con seguridad (venta, hipoteca, acreditación frente a terceros), la escritura de manifestación y adjudicación es el cauce idóneo y, en la práctica, imprescindible para la oponibilidad registral. Como contraste, la donación de inmuebles exige siempre escritura pública, lo que ilustra por qué la formalización notarial y registral es el estándar prudente en herencias con bienes raíces.
5) Plazos y tiempos reales
En la práctica, el primer hito es tributario: el Impuesto de Sucesiones debe presentarse/abonarse dentro de los seis meses siguientes al fallecimiento; puede solicitarse prórroga dentro de los cinco primeros meses (con intereses). Este calendario condiciona el resto de actuaciones (certificados, título sucesorio, inventario, partición, escritura y registros). Expedientes con testamento y documentación ordenada pueden resolverse con mayor agilidad; situaciones con diversidad de bienes, pasivo o discrepancias requieren plazos mayores.
6) Declaración de herederos: ¿tiene plazo y cuánto tarda?
No existe un “plazo máximo” para solicitar la declaración, pero sí una duración mínima de tramitación: una vez practicadas las diligencias, el notario debe esperar al menos 20 días hábiles antes de cerrar el acta, tiempo durante el cual pueden comparecer interesados y formular alegaciones. En la experiencia notarial reciente, la duración efectiva depende de las comunicaciones y de la complejidad del expediente.
7) La legítima y los herederos forzosos
La legítima es la porción del caudal reservada por ley a determinados parientes. En Derecho común, hijos y descendientes tienen derecho a dos tercios (legítima estricta y mejora), mientras que el tercio restante es de libre disposición. Si no hay descendientes, los ascendientes ostentan legítima con carácter general de la mitad (o un tercio si concurre cónyuge viudo). El cónyuge viudo es legitimario en usufructo: del tercio de mejora si concurre con descendientes; de la mitad si concurre con ascendientes; y de dos tercios si no concurre con ninguno de ellos. Estos parámetros pueden modularse por derechos civiles forales, por lo que es esencial determinar la vecindad civil y, en herencias con elementos transfronterizos, la ley aplicable.
¿Se puede renunciar a la legítima?
No cabe renunciar anticipadamente a la legítima futura (nulidad), aunque una vez causada la sucesión el legitimario puede repudiar la herencia (lo que incluye su legítima) o aceptar y, posteriormente, transmitir sus derechos, con los efectos civiles y fiscales que procedan.
¿Quién puede heredar?
Pueden heredar personas físicas con capacidad para suceder (incluido el concebido no nacido en los términos legales) y personas jurídicas. La filiación no reconocida en vida puede abrir expedientes de determinación de filiación a efectos sucesorios.
¿Qué pasa si no existe heredero?
A falta de herederos llamados por ley o testamento, sucede el Estado como solución de cierre del sistema sucesorio.
8) Reparto con testamento y sin testamento
Con testamento, el reparto sigue la voluntad del causante, dentro de los límites de la legítima (posibilidad de mejora a favor de uno o varios descendientes y de legados con cargo al tercio de libre disposición). Sin testamento, la declaración de herederos determina quiénes son los llamados y la partición se ejecuta conforme a la cuota legal de cada uno. En ambos escenarios, cuando existan inmuebles y se pretenda inscribir o disponer de ellos, la escritura pública de adjudicación asegura eficacia y oponibilidad.
9) ¿Qué pasa si no hay acuerdo en el reparto?
Si la negociación fracasa, cabe acudir al contador-partidor dativo (nombrado a petición de interesados que alcancen el umbral legal y con la aprobación correspondiente) o a la división judicial de herencia (vía procesal que ordena inventario, avalúo, formación de lotes y adjudicación). Resoluciones recientes de la DGSJFP precisan, además, el alcance de las facultades de la contadora-partidora dativa, lo que aconseja un planteamiento técnico cuidadoso en expedientes complejos.
10) Supuestos frecuentes en la práctica
a) El heredero que no quiere firmar
Es posible requerir notarialmente al llamado (art. 1005 CC). Notificado, dispone de treinta días para aceptar (pura y simplemente o a beneficio de inventario) o repudiar; si guarda silencio, la herencia se tiene por aceptada pura y simplemente. Este mecanismo desbloquea la fase de aceptación, sin perjuicio de que la partición requiera ulterior acuerdo o cauce dativo/judicial.
b) Ceder “mi herencia” a un hermano
Deben distinguirse dos figuras: la renuncia pura y simple, en la que la porción del renunciante acrece a los demás llamados conforme a ley o testamento, y la renuncia o cesión “a favor de” un coheredero, que tiene carácter traslativo y suele tributar como donación del renunciante al beneficiario. En ambos supuestos, la renuncia exige escritura pública y análisis fiscal previo. Además, en la práctica, primero se acepta y después se cede el derecho, según subraya la literatura especializada reciente.
c) ¿Se puede desheredar a un hijo?
La desheredación es excepcional: solo procede si concurre alguna causa legal tasada (maltrato, denegación de alimentos, determinados delitos, etc.) y debe probarse. De lo contrario, es impugnable por el legitimario. La redacción testamentaria ha de ser precisa y acompañarse de prueba suficiente.
d) ¿Puedo reclamar la herencia de mi padre si vive mi madre?
Sí. Si el causante es el padre, los hijos pueden ejercitar sus derechos hereditarios respetando, en su caso, el usufructo y demás derechos del cónyuge viudo. La práctica profesional recuerda, además, la importancia de planificar la liquidación del Impuesto de Sucesiones en plazo, incluso cuando el foco familiar esté en la situación personal del viudo.
11) Derecho aplicable y sucesiones con elemento internacional
Además del Código Civil y, en su caso, de los derechos civiles forales, en sucesiones con elemento transfronterizo rige el Reglamento (UE) 650/2012: como regla general, la ley aplicable es la de la residencia habitual del causante al fallecer, con posibilidad de professio iuris a favor de la ley de su nacionalidad. El Reglamento articula, asimismo, el Certificado Sucesorio Europeo, que facilita la acreditación en otros Estados miembros.
Conclusión
La gestión de una herencia no se reduce a “firmar” y “cobrar”. Exige planificación fiscal, elección correcta entre aceptación pura, a beneficio de inventario o renuncia, un inventario y avalúo bien fundamentados, y una formalización notarial y registral que evite incidencias futuras. Cuando hay bloqueos, deben activarse los cauces previstos (interpelación notarial, contador-partidor dativo o división judicial) y cumplirse escrupulosamente los plazos tributarios.
Este artículo es meramente informativo y no constituye asesoramiento jurídico. Si necesitas asesoría jurídica aplicada a tu caso, en Afilco Asesores analizamos tu expediente (bienes, deudas, reparto entre coherederos y fiscalidad autonómica) y te orientamos con rigor.

